TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2687/23
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO Nº 2687 DE 2023
Referencia: expediente CJU-4780
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Hechos. El señor Luis Carlos Diaz Erazo fue imputado como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376 inciso 3º del Código Penal). Ese día también se le impuso detención preventiva en el lugar de residencia del imputado, de conformidad con el artículo 307, literal A, numeral 2 del Código de Procedimiento Penal.[1]
2. Manifestaciones reclamando competencia. El 6 de junio de 2023, durante la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo), la defensora del señor Diaz Erazo solicitó que el asunto se remitiera por competencia al Resguardo Indígena Awa La Turbia de Orito.[2] Para el efecto, aportó documentos que acreditan la pertenencia del procesado a la comunidad,[3] pero, entre los mismos no había ninguno en el que la autoridad indígena reclamara la competencia. Durante la audiencia tampoco intervino ninguna autoridad indígena.
3. El 25 de septiembre de 2023, reanudada la mencionada audiencia, el Juzgado expuso que en este caso no se configura el fuero indígena, propuso conflicto positivo de jurisdicción y remitió el caso a la Corte Constitucional para desatar el mismo. El 3 de octubre de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia para su sustanciación al Despacho de la Magistrada Diana Fajardo Rivera. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 5 de octubre siguiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
4. Competencia. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
5. Definición. Los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).[4]
6. Presupuestos.[5] (i) Subjetivo: que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[6] (ii) objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[7] y (iii) normativo: las autoridades en colisión deben haber manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[8]
7. Ausencia de presupuesto subjetivo. Específicamente, esta Corporación ha señalado que, en conflictos entre la Jurisdicción Ordinaria Penal y la Jurisdicción Especial Indígena, el presupuesto subjetivo no se satisface cuando (i) es la defensa la que impugna la competencia, (ii) solo existe un pronunciamiento de una autoridad judicial, o (iii) la autoridad indígena acude directamente a la Corte Constitucional.[9] Así, el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente.[10]
8. Caso concreto. En el presente asunto no se satisface el presupuesto subjetivo y, por tanto, no se configuró un conflicto de jurisdicciones. Si bien existe una manifestación positiva en torno a la competencia por parte de la Jurisdicción Ordinaria, en concreto, representada por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, no existe ningún pronunciamiento por parte de la Jurisdicción Especial Indígena mediante el cual reclame o niegue su competencia para asumir el proceso penal en contra del señor Diaz Erazo. En consecuencia, declarará la inhibición respectiva y enviará el expediente al juzgado de origen para lo que corresponda.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-4780 al Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito Puerto Asís, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Ausente con comisión
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Documento digital 03Preliminares.
[2] Documento digital 16ActaAudienciaSolicitudCambioJurisdiccion
[3] Documento digital 13EMPDefensaParte2, p. 39.
[4] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[5] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[6] En consecuencia, NO habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[7] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[8] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[9] Auto 300 de 2023. M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[10] Auto 315 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.